El empleador no puede designar a cualquier servidor como su representante ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST). Solo puede hacerlo entre personal de confianza formalmente reconocido y personal de dirección; y es personal de dirección no únicamente quien figura con ese nombre en los documentos de gestión, sino también quien, conforme a la estructura organizacional y jerárquica, ejerce formalmente la conducción de una unidad con poder de decisión y representación del empleador. A la vez, el Informe Técnico N.° 000294-2026-SERVIR-DPGSC precisa que el apoyo técnico, informativo, administrativo o logístico que brinda el personal de seguridad y salud en el trabajo (SST) durante el proceso electoral no constituye, por sí solo, un vicio electoral.
El informe absuelve consultas sobre la Ley N.° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST), y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-2012-TR (RLSST).
¿A quiénes aplica este criterio?
- Entidades públicas con 20 o más trabajadores, obligadas a constituir un CSST (artículo 29 de la LSST).
- Oficinas de recursos humanos que organizan la designación de los representantes del empleador y brindan soporte al proceso electoral.
- Áreas de seguridad y salud en el trabajo y juntas electorales responsables de la convocatoria y la conducción de la elección.
- Representantes del empleador y de los trabajadores, así como el personal de confianza, de dirección y los supervisores.
La correcta conformación del CSST es un componente central de la gestión pública: una designación mal efectuada o un proceso electoral direccionado comprometen la validez del CSST y, con ella, la propia gestión de la seguridad y salud en la entidad.
Cómo se conforma el CSST
El CSST se conforma de manera bipartita y paritaria: igual número de representantes del empleador y de los trabajadores (artículo 29 de la LSST). Los integrantes —de ambos lados— deben cumplir los requisitos del artículo 47 del RLSST: ser trabajador del empleador, tener 18 años como mínimo y, de preferencia, contar con capacitación en SST o laborar en puestos que permitan conocer los riesgos laborales.
La elección de los representantes de los trabajadores se realiza mediante voto secreto y directo y sin considerar al personal de dirección y de confianza (artículo 49 del RLSST). En los centros con organización sindical, la convocatoria recae en la organización más representativa; si no existe, en el empleador.
Quién puede ser representante del empleador
El artículo 48 del RLSST establece que el empleador designa a sus representantes, titulares y suplentes, entre el personal de dirección y confianza, conforme a su estructura organizacional y jerárquica. SERVIR desdobla esa regla en dos grupos:
- Personal de confianza: quien tiene esa condición formalmente reconocida en los instrumentos de gestión (CAP, CAP Provisional o Cuadro de Puestos de la Entidad).
- Personal de dirección: en primer término, quienes aparecen clasificados como funcionarios, directivos públicos o directivos superiores (directores, gerentes, jefes o titulares de órganos o unidades de organización).
Para efectos del sistema de SST, sin embargo, la identificación del personal de dirección no se agota en la denominación del cargo. El elemento determinante es que el puesto o cargo atribuya poder de decisión y representación del empleador en un determinado ámbito: conducción de una unidad de organización, dirección, organización, regulación y supervisión. Así, además de los directivos formalmente clasificados, pueden quedar comprendidos servidores que, sin esa etiqueta nominal, están formalmente a cargo de una unidad de organización con esas funciones (por ejemplo, ejecutivos de carrera a cargo de una unidad).
En cambio, no es personal de dirección quien solo ejerce funciones de coordinación, apoyo técnico, análisis, asistencia, supervisión operativa o distribución de tareas, sin poder de decisión ni representación del empleador. La sola existencia de personal a cargo o la coordinación de un equipo no convierte al servidor en personal de dirección.
¿Puede un supervisor ser representante de los trabajadores?
El literal a) del numeral 4 de la Resolución Ministerial N.° 245-2021-TR dispone que todos los trabajadores que no sean personal de dirección ni de confianza pueden ser elegidos representantes de los trabajadores. Por ello, tener personal a cargo o ejercer funciones de coordinación no es suficiente para excluir a un servidor de esa posibilidad: lo decisivo es que no tenga la condición de personal de dirección o de confianza.
El personal de SST y el proceso electoral
La LSST y su reglamento no prohíben expresamente que el personal encargado de la seguridad y salud en el trabajo brinde apoyo técnico, informativo, administrativo o logístico durante el proceso electoral. Por eso, las acciones generales de difusión, orientación sobre los requisitos para postular o promoción de la participación de los trabajadores no determinan por sí mismas un vicio.
Ese apoyo, sin embargo, debe respetar la libertad de elección y las competencias de la organización sindical y de la Junta Electoral. SERVIR distingue entre promoción general y direccionamiento: seleccionar o promover a determinadas personas para una candidatura, presionar para postular o desistir, condicionar la inscripción, favorecer a ciertos candidatos o realizar cualquier actuación que afecte la libertad e igualdad de participación. Para saber si hubo vicio hay que evaluar las actuaciones efectivamente realizadas, el contexto y su incidencia en la libertad de postulación, la igualdad entre candidatos, la autonomía de la Junta Electoral y el carácter democrático, secreto y directo de la elección.
En palabras de SERVIR: «El apoyo técnico, informativo, administrativo o logístico brindado por el personal encargado de la seguridad y salud en el trabajo durante el proceso electoral no constituye, por sí mismo, un vicio electoral» (Conclusión 3.2 del Informe Técnico N.° 000294-2026-SERVIR-DPGSC).
La regla de oro
La condición de representante del empleador en el CSST se define por la función real y formalmente atribuida —poder de decisión y representación del empleador—, no por el nombre del cargo; y la participación del personal de SST en la difusión del proceso electoral no es ilícita por sí sola, siempre que no direccione la elección.
En la práctica: qué debe cuidar la entidad
- Verifique en el CAP, CAP Provisional o CPE quién tiene la condición de personal de confianza antes de designar representantes del empleador.
- No designe como representante del empleador a supervisores operativos o coordinadores que no tengan poder de decisión ni representación del empleador.
- Si designa por función directiva (no por denominación), documente el sustento en el puesto, las funciones y la estructura organizacional.
- Garantice la elección de los representantes de los trabajadores por voto secreto y directo, sin participación del personal de dirección y de confianza.
- Instale una Junta Electoral conforme a la R.M. N.° 245-2021-TR; sus integrantes no pueden ser candidatos ni personeros.
- Limite el rol del personal de SST a información general y evite promover candidaturas concretas.
Preguntas frecuentes
¿Puede el empleador designar a cualquier servidor como su representante en el CSST?
No. Solo puede designar a personal de confianza formalmente reconocido o a personal de dirección, conforme al artículo 48 del Reglamento de la LSST.
¿Basta tener personal a cargo para ser considerado personal de dirección?
No. Se requiere que el puesto o cargo atribuya formalmente poder de decisión y representación del empleador; la coordinación, el apoyo técnico o la supervisión operativa no bastan.
¿Un supervisor con personal a cargo puede ser elegido representante de los trabajadores?
Sí, siempre que no tenga la condición de personal de dirección ni de confianza. Tener personal a cargo o coordinar un equipo no lo excluye por sí solo.
¿El apoyo del personal de SST en la elección vicia el proceso?
No por sí solo. Debe evaluarse la actuación concreta y su incidencia en la libertad de postulación, la igualdad entre candidatos y la autonomía de la Junta Electoral.
¿La R.M. N.° 245-2021-TR prevé sanciones por faltas en el proceso electoral del CSST?
El informe precisa que esa resolución no ha establecido faltas sancionables para el proceso electoral de representantes de trabajadores ante el CSST.
Enlaces
Fuente oficial: ficha del Informe Técnico N.° 000294-2026-SERVIR-DPGSC en gob.pe
Informe Técnico N.° 0009-2024-SERVIR-GPGSC (criterio citado sobre puestos directivos)
Análisis preparado por Gestores Públicos Perú con base en el texto oficial del Informe Técnico N.° 000294-2026-SERVIR-DPGSC (SERVIR, Dirección de Políticas de Gestión del Servicio Civil).