Una imagen que nunca existió en el mundo físico puede producir un daño completamente real. Ese fue el punto de partida de la ponencia Delitos informáticos y evidencia digital, desarrollada por el abogado Jesús Edgar Augusto Coa Begazo el 17 de agosto de 2026 ante el Colegio de Abogados de Arequipa.
El caso de los deepfakes sexuales difundidos en Arequipa —material generado mediante inteligencia artificial con los rostros de mujeres reales— obliga a mirar el derecho penal digital con una pregunta incómoda: ¿cómo se investiga y prueba un hecho que no ocurrió como grabación en el mundo físico, pero que sí produjo perjuicio, circulación y consecuencias jurídicas?
La primera lección: la tecnología no reemplaza al análisis penal
La ponencia propuso una ruta de lectura en cinco momentos: evolución normativa, tipos penales, conceptos técnicos, evidencia digital y valoración probatoria. La idea central es sencilla, pero decisiva: no basta con identificar una herramienta tecnológica. Hay que determinar qué conducta se realizó, qué bien jurídico fue afectado, cuál es el tipo penal aplicable y qué evidencia permite sostener la imputación.
En el Perú, el punto de partida es la Ley N.º 30096, Ley de Delitos Informáticos, como ley penal especial. El Código Penal conserva relevancia para las reglas de la Parte General y para los delitos comunes que puedan concurrir. Desde la Ley N.º 27309, pasando por la Ley N.º 30171 y las reformas más recientes, el marco ha tenido que responder a fenómenos como la inteligencia artificial, el fraude digital, la activación irregular de líneas y el tráfico de credenciales.
¿Qué conductas contempla la Ley N.º 30096?
La exposición recorrió los principales tipos penales y sus elementos de lectura:
- Acceso ilícito: ingresar deliberada e ilegítimamente a un sistema o exceder la autorización concedida.
- Atentado contra la integridad de datos y sistemas: alterar, borrar, deteriorar o volver inaccesibles datos; o impedir el funcionamiento de un sistema.
- Interceptación de datos: captar datos de transmisiones no públicas, con agravantes cuando se compromete información clasificada o la seguridad nacional.
- Fraude informático: manipular datos, interfaces o sistemas para obtener un provecho ilícito en perjuicio de otra persona.
- Suplantación de identidad: utilizar tecnologías digitales para asumir la identidad de una persona natural o jurídica causando perjuicio.
- Activación no consentida de una SIM o línea móvil: vincular una línea con información falsa, errónea o sin consentimiento del titular.
- Adquisición, posesión o tráfico ilícito de datos: operar con credenciales o bases de datos sabiendo —o debiendo presumir— que tienen origen ilícito.
Un punto especialmente relevante para los casos de deepfakes y sextorsión es el artículo 5-A, referido al chantaje sexual mediante materiales digitales o tecnológicos. También importa el artículo 11: el uso de inteligencia artificial o tecnologías similares puede operar como agravante común en los delitos previstos por la ley.
La evidencia digital no es solo una captura de pantalla
La segunda gran advertencia de la ponencia fue probatoria. Un teléfono, una cuenta, una dirección IP o una captura pueden ser fuentes de información, pero no equivalen automáticamente a la persona autora del hecho.
La evidencia digital puede estar distribuida entre el dispositivo, la cuenta, el router, el proveedor de Internet, la plataforma y la nube. Por eso, una investigación sólida debe correlacionar metadatos, registros de acceso, dispositivos, datos del proveedor, archivos originales y contexto.
La exposición ordenó el análisis en cuatro preguntas distintas:
- Autenticidad: ¿el objeto es realmente lo que se afirma que es?
- Integridad: ¿se mantuvo sin alteraciones relevantes?
- Autoría o atribución: ¿qué persona controló la cuenta, dispositivo o conducta?
- Fuerza inferencial: ¿qué conclusión permite sostener razonablemente el conjunto de evidencias?
La fórmula propuesta es útil para cualquier investigación: identificar → preservar → autenticar → atribuir → valorar. Un hash puede verificar la integridad respecto del objeto comparado, pero no demuestra por sí solo la verdad del contenido ni la autoría. Del mismo modo, una IP pública no identifica automáticamente a una persona: en ciertos casos se necesitan también fecha, hora, puerto y registros del operador, especialmente cuando intervienen NAT o CGNAT.
Captura, conversación y autoría no son lo mismo
Una captura de pantalla representa una interfaz en un momento determinado. Puede ser útil, pero su fuerza depende de la conservación del original, la integridad, la corroboración externa y la posibilidad de explicar quién la obtuvo y desde qué dispositivo o cuenta.
La misma cautela se aplica a la mensajería instantánea. En un caso pueden coexistir la pantalla visible, la base local del teléfono, las copias de seguridad, los metadatos, los registros disponibles del proveedor y los testimonios. Ninguna capa debe confundirse con la totalidad de la conversación ni con la identidad del autor material.
El teléfono incautado no autoriza a explorar todo su contenido
La ponencia también subrayó que el objeto físico y su contenido digital son dimensiones distintas. Incautar un celular no equivale a obtener autorización irrestricta para revisar todas sus conversaciones, fotografías, ubicaciones, cuentas o documentos.
La extracción debe examinarse a la luz de la habilitación legal, la finalidad, la necesidad, la proporcionalidad, el alcance y el control jurisdiccional. La tecnología no crea una zona exenta de la Constitución: siguen vigentes la intimidad, el secreto de las comunicaciones, el debido proceso, la trazabilidad y el derecho de defensa.
La regla final: convergencia, no dato aislado
La atribución digital sólida no nace de una sola señal. IP no equivale a dispositivo; dispositivo no equivale a cuenta; cuenta no equivale a persona; persona no equivale automáticamente a autor. La conclusión penal debe construirse mediante la convergencia de evidencias técnicamente preservadas y jurídicamente obtenidas.
Ese es el aporte principal de la ponencia de Jesús Coa Begazo: recordar que el derecho penal digital exige leer simultáneamente la ley, la tecnología y la prueba. Frente a un deepfake, un fraude bancario, una cuenta suplantada o una línea activada irregularmente, la pregunta no es solo qué aparece en la pantalla, sino cómo se generó, quién la controló, qué perjuicio produjo y de qué manera puede demostrarse todo ello ante un tribunal.
Preguntas frecuentes
¿Una imagen generada por IA puede tener relevancia penal?
Sí, dependiendo de la conducta, el perjuicio, el contenido, la forma de difusión y los demás elementos del caso. La inexistencia de una grabación física no elimina la posibilidad de una afectación penal.
¿Una dirección IP prueba quién cometió el delito?
No por sí sola. La IP debe relacionarse con fecha, hora, puerto, registros del operador, dispositivo, cuenta y otros elementos de atribución.
¿Una captura de pantalla basta como prueba?
No necesariamente. Puede ser un elemento útil, pero su valor depende de la autenticidad, integridad, origen, conservación del original y corroboración con otras fuentes.
¿Toda auditoría o prueba de seguridad es delito?
No. El artículo 12 contempla la exención para pruebas autorizadas y procedimientos destinados a proteger sistemas, siempre que se cumplan sus condiciones.
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Nota elaborada por el equipo editorial de Gestores Públicos Perú a partir de la ponencia “Delitos informáticos y evidencia digital”, desarrollada por el abogado Jesús Edgar Augusto Coa Begazo el 17 de agosto de 2026 ante el Colegio de Abogados de Arequipa.