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Informe 313-2026-SERVIR: cuándo se configura el acto de nepotismo y qué no prohíbe la ley

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Funcionario público y personal de recursos humanos revisando expedientes de selección de personal en una oficina institucional del Perú

Documento oficial: Informe Técnico N.° 000313-2026-SERVIR-DPGSC.

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Fuente oficial: gob.pe – SERVIR

El acto de nepotismo se configura por el ejercicio de injerencia —directa o indirecta— en el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia), por parte de quien tiene la facultad de nombrar o contratar, o injerencia en el proceso de selección. Así lo precisa SERVIR: la Ley N.° 26771, modificada por la Ley N.° 31299, no establece una prohibición general y absoluta para el ingreso de familiares a las entidades públicas; la prohibición se activa solo cuando el servidor tiene algún tipo de injerencia en esa contratación.

¿A quiénes aplica este criterio?

  • Funcionarios, directivos, servidores públicos y personal de confianza con facultad de nombramiento y contratación de personal, o con injerencia directa o indirecta en procesos de selección.
  • Oficinas de recursos humanos de entidades y empresas del Estado, que conducen los procesos de selección y verifican impedimentos.
  • Titulares de pliego y jefaturas que suscriben contratos o inducen a la contratación de personal.
  • Postulantes y servidores que buscan ingresar a una entidad y deben conocer los límites de la prohibición.

El criterio importa para la gestión pública porque el nepotismo propicia un conflicto de interés entre el interés personal y el servicio público, restringe el acceso en igualdad de condiciones a la función pública y debilita el control interno. Delimitar bien cuándo se configura evita imputaciones sin sustento y, a la vez, sanciona las contrataciones irregulares. SERVIR absuelve una consulta general y no evalúa casos concretos.

Qué prohíbe la Ley N.° 26771

La Ley N.° 26771, reglamentada por el Decreto Supremo N.° 021-2000-PCM (modificado por los D.S. N.° 017-2002-PCM y N.° 034-2005-PCM), incorporó al ordenamiento peruano una regulación específica en materia de nepotismo. Su artículo 1, modificado por el artículo único de la Ley N.° 31299, establece que los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza que gocen de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección, están prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo respecto de sus parientes:

  • Hasta el cuarto grado de consanguinidad.
  • Segundo grado de afinidad.
  • Por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o por ser progenitores de sus hijos. La afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.

La prohibición se extiende además a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar.

Injerencia directa e injerencia indirecta

Conforme al artículo 2 del Reglamento de la Ley N.° 26771, estamos frente a un acto de nepotismo en dos escenarios: (i) cuando el funcionario o servidor con facultad de nombramiento o contratación la ejerce respecto de un pariente comprendido en los grados señalados; y (ii) cuando, sin contar con esa facultad, ejerce injerencia directa o indirecta en dicho nombramiento o contratación.

  • Injerencia directa: se presume, salvo prueba en contrario, cuando el funcionario o servidor que guarda el parentesco tiene un puesto superior al de quien tiene la facultad de nombrar o contratar, dentro de la misma entidad. Es una presunción iuris tantum: admite prueba en contrario y no convierte la sola existencia del parentesco en prueba definitiva.
  • Injerencia indirecta: se configura cuando el funcionario o servidor, sin formar parte de la entidad donde se realizó la contratación, tiene por razón de sus funciones alguna injerencia sobre quienes adoptan la decisión. Corresponde a quien imputa la falta aportar los elementos probatorios.

Lo que la ley no prohíbe

SERVIR precisa que la Ley N.° 26771 no establece una prohibición general y absoluta para el ingreso de familiares a las entidades de la Administración Pública. La prohibición —que deriva de la potestad de nombramiento o vinculación, y que genera la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos y contratos que disponen el ingreso— se configura solo cuando el servidor tiene algún tipo de injerencia directa o indirecta. Si no tiene ninguna injerencia, no se configura la prohibición, sin perjuicio de que otra norma con rango de ley establezca una prohibición absoluta.

En palabras de SERVIR: «el acto de nepotismo se configura por el ejercicio de injerencia -directa o indirecta- en el nombramiento y/o contratación de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad por parte de aquel servidor que tenga facultad de realizar dicha acción o intervenir en los procesos de selección» (Conclusión 3.1 del Informe Técnico N.° 000313-2026-SERVIR-DPGSC).

El informe también recuerda que no corresponde a SERVIR, a través de una opinión técnica, evaluar casos concretos ni determinar supuestos de nepotismo; esa evaluación es responsabilidad de cada entidad pública, en el ámbito de sus competencias y observando los principios de legalidad, imparcialidad y probidad.

La regla de oro

No toda contratación de un familiar es nepotismo: la prohibición se activa cuando quien nombra o contrata —o quien influye en la selección— vincula a un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Sin injerencia, no hay acto de nepotismo; con injerencia, el acto es nulo de pleno derecho.

En la práctica: qué revisar en RR. HH.

  • Verificar la injerencia: identificar si quien participa en la selección tiene facultad de contratación o influencia directa o indirecta sobre la decisión.
  • Chequear el parentesco: determinar grados de consanguinidad, afinidad y los supuestos de matrimonio, unión de hecho, convivencia o progenitores de los hijos.
  • No presumir de más: la presunción de injerencia directa admite prueba en contrario; la sola existencia del parentesco no es prueba definitiva.
  • Documentar la evaluación: cada entidad decide en el ámbito de sus competencias, con sustento y bajo los principios de legalidad, imparcialidad y probidad.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo se configura el acto de nepotismo?

Cuando un funcionario, directivo, servidor o personal de confianza con facultad de nombrar o contratar —o con injerencia directa o indirecta en la selección— vincula a un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, según la Ley N.° 26771 modificada por la Ley N.° 31299.

¿La ley prohíbe que dos familiares trabajen en la misma entidad?

No de forma general. La Ley N.° 26771 no establece una prohibición absoluta; esta se activa solo cuando media injerencia del servidor en la contratación del pariente.

¿Qué diferencia hay entre injerencia directa e indirecta?

La injerencia directa se presume, salvo prueba en contrario, cuando el pariente tiene un puesto superior al de quien contrata (presunción iuris tantum). La injerencia indirecta exige que quien imputa la falta aporte los elementos probatorios.

¿SERVIR evalúa casos concretos de nepotismo?

No. Según el Informe Técnico N.° 000313-2026-SERVIR-DPGSC, corresponde a cada entidad pública evaluar los casos concretos en el ámbito de sus competencias.

Enlaces

Análisis preparado por Gestores Públicos Perú con base en el texto oficial del Informe Técnico N.° 000313-2026-SERVIR-DPGSC (SERVIR, Dirección de Políticas de Gestión del Servicio Civil).

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