Cuando el miembro titular de un comité de selección se ausenta, su suplente asume su lugar «en lo sucesivo» del procedimiento de selección: el titular reemplazado ya no retorna, y su reincorporación vulneraría el Reglamento. Así lo precisa la Opinión N.° D000046-2026-OECE-DTN, en el marco del artículo 59.1 del Reglamento de la Ley N.° 32069 (Decreto Supremo N.° 009-2025-EF): los suplentes solo actúan en ausencia de los titulares, «tomando su lugar en adelante», y la autoridad de la gestión administrativa evalúa el motivo de la ausencia.
¿A quiénes aplica este criterio?
- Autoridades de la gestión administrativa que designan a los integrantes titulares y suplentes de los comités.
- Comités de selección y sus integrantes titulares y suplentes, en cualquier etapa del procedimiento.
- Áreas de abastecimiento y contrataciones (DEC) que conducen los procedimientos de selección.
- Comités de contratación y jurados que evalúan ofertas y proponen adjudicaciones.
El criterio importa para la gestión pública porque define quién integra el comité a lo largo del procedimiento: evita que un titular ausente reasuma su lugar después de que su suplente ya asumió, lo que podría acarrear nulidad de actuaciones. La OECE absuelve consultas en términos genéricos; no evalúa casos concretos.
Las consultas planteadas
- 1. ¿La frase «en adelante» del numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento constituye una regla de preclusión definitiva para el titular reemplazado?
- 2. ¿El retorno de un miembro titular a un comité ya integrado por un suplente vulnera el Reglamento?
Qué dice el Reglamento
El artículo 528 de la Ley N.° 32069 regula el comité, conformado por tres integrantes, al menos uno de ellos de la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) o, según el caso, comprador público. El artículo 59 del Reglamento dispone que la autoridad de la gestión administrativa designa a los integrantes titulares y suplentes, y que los suplentes solo actúan en ausencia de los titulares, tomando su lugar «en adelante», evaluándose el motivo de la ausencia.
La OECE concluye que, ante la ausencia del miembro titular, el suplente respectivo asume la posición del titular en lo sucesivo del procedimiento de selección, en la etapa en que este se encuentre. Por ello, el retorno del titular reemplazado resultaría contrario al Reglamento.
La regla de oro
El suplente que reemplaza a un titular ausente lo hace «en adelante»: asume su posición en lo sucesivo del procedimiento de selección y el titular reemplazado ya no retorna. La actuación es preclusiva.
En la práctica: qué revisar en la entidad
- Designar titulares y suplentes desde el inicio, conforme al artículo 59 del Reglamento.
- Evaluar la causa de la ausencia del titular antes de que actúe el suplente.
- Documentar el reemplazo: dejar constancia de que el suplente asume en lo sucesivo.
- Evitar el retorno del titular reemplazado, para no comprometer la validez de las actuaciones.
Preguntas frecuentes
¿El suplente puede reemplazar al titular ausente?
Sí. Conforme al artículo 59.1 del Reglamento, los suplentes actúan en ausencia de los titulares, tomando su lugar «en adelante».
¿Puede volver el titular reemplazado?
No. La Opinión N.° D000046-2026-OECE-DTN precisa que el suplente asume la posición del titular en lo sucesivo del procedimiento; el retorno del titular reemplazado vulneraría el Reglamento.
¿Quién decide la designación de titulares y suplentes?
La autoridad de la gestión administrativa, conforme al artículo 59.1 del Reglamento de la Ley N.° 32069.
¿En qué etapa se produce el reemplazo?
En la etapa en que se encuentre el procedimiento de selección al momento de la ausencia del titular.
Enlaces
Análisis preparado por Gestores Públicos Perú con base en el texto oficial de la Opinión N.° D000046-2026-OECE-DTN (OECE, Dirección Técnico Normativa), en el marco de la Ley N.° 32069 y su Reglamento.
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