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Impedimentos para contratar: un funcionario sí puede dictar clases

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Docente universitaria dictando clase frente a estudiantes en un aula con luz natural

Sí. Los impedimentos para contratar con el Estado no se extienden a la labor docente de funcionarios y servidores públicos, sea que se ejerza bajo régimen laboral o mediante locación de servicios. La Dirección Técnico Normativa del OECE confirmó que ese criterio, fijado en el Acuerdo de Sala Plena N.° 003-2021/TCE, mantiene plena aplicación bajo la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. La regla vale para los impedimentos de carácter personal que la ley atribuye a autoridades, funcionarios y servidores.

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Norma verificada por Gestores Públicos Perú
Fuente: Opinión N.° D000029-2026-OECE-DTN (Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, 2026) · www.gob.pe/oece

¿A quiénes aplica este criterio?

  • Funcionarios y servidores públicos que dictan clases: autoridades, directivos, servidores de confianza y servidores civiles con poder de dirección o decisión que, además de su cargo, ejercen docencia en una universidad, instituto o centro de formación.
  • Entidades contratantes: ministerios, gobiernos regionales, municipalidades, organismos constitucionales autónomos y empresas del Estado que convocan procesos para servicios de capacitación, cursos, diplomados o enseñanza.
  • Órganos encargados de las contrataciones y oficinas de asesoría jurídica: son quienes deben sustentar en el expediente por qué el postor o contratista no está impedido, pese a ocupar un cargo público.
  • Universidades públicas e institutos de educación superior: contratan habitualmente a profesionales que también se desempeñan en el sector público, bajo régimen laboral o por locación de servicios.
  • Comités de selección y evaluadores: verifican la capacidad legal del postor en la etapa correspondiente y deben distinguir el impedimento de contrataciones de otras prohibiciones vigentes.
  • Postores y proveedores de servicios educativos: necesitan saber cuándo su condición de servidor público no los inhabilita y cuándo sí.

El punto importa para la gestión pública porque la duda aparece en cada convocatoria de capacitación: si la entidad descarta por precaución a un especialista que también es servidor, pierde al mejor postor; si lo admite sin verificar otros regímenes, asume un riesgo de nulidad. La opinión delimita exactamente dónde está la frontera.

Qué consultó el Jurado Nacional de Elecciones y qué respondió el OECE

La Opinión N.° D000029-2026-OECE-DTN, del 26 de marzo de 2026, absuelve una consulta de la Oficina General de Administración del Jurado Nacional de Elecciones sobre los impedimentos para contratar con el Estado y la labor de docencia, en el marco de la normativa vigente.

La pregunta central era concreta: si el Acuerdo de Sala Plena N.° 003-2021/TCE —que exceptúa a la docencia de los impedimentos para contratar con el Estado— seguía vigente y resultaba aplicable con la Ley N.° 32069. La respuesta del OECE es afirmativa y se apoya en tres pasos:

  1. La habilitación constitucional. El artículo 40 de la Constitución prohíbe desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, pero exceptúa expresamente un cargo adicional por función docente.
  2. La finalidad del impedimento no cambia. El artículo 30 de la Ley N.° 32069 restringe la participación de los funcionarios y servidores que antes figuraban en los literales a) al e) del artículo 11 de la Ley N.° 30225, y su objetivo sigue siendo el mismo: evitar que quien ocupa un cargo use su posición para influir en el resultado de un proceso de contratación.
  3. La equiparación normativa. Como la esencia y el objetivo de ambos listados coinciden, el criterio del Acuerdo N.° 003-2021/TCE es trasladable al régimen vigente.

La conclusión del documento es literal: «el criterio contenido en el Acuerdo de Sala Plena Nº 003-2021/TCE es aplicable en el marco de la normativa de contratación pública vigente» (Opinión N.° D000029-2026-OECE-DTN).

El impedimento que sí existe y el que no alcanza a la docencia

Para usar bien el criterio hay que distinguir dos planos que suelen confundirse.

Primer plano: quién está impedido. El artículo 30 de la Ley N.° 32069 —modificada por las leyes N.° 32103 y N.° 32187— regula los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista. En los impedimentos de carácter personal aplicables a autoridades, funcionarios y servidores públicos distingue siete tipos y para cada uno fija el alcance temporal (durante el cargo y hasta seis o doce meses después) y el alcance espacial (nacional, sectorial, territorial o institucional). Ese impedimento es real y opera de pleno derecho.

Segundo plano: a qué actividad se refiere. El Acuerdo de Sala Plena N.° 003-2021/TCE precisó que los impedimentos de los literales a), b), c), d) y e) del artículo 11 de la Ley N.° 30225 —hoy equivalentes a los tipos 1.A a 1.E del artículo 30 de la Ley N.° 32069— no son extensibles a la labor docente, tanto cuando se ejerce bajo un régimen laboral como cuando se ejerce mediante locación de servicios.

La justificación que recoge la opinión es de fondo, no formal: la prohibición existe para evitar injerencias y ventajas indebidas en el mercado de las compras públicas, y ese riesgo no se configura cuando el vínculo tiene por objeto enseñar. Como señala el propio Acuerdo, resultaría inconveniente para el Estado «desaprovechar las capacidades públicas y privar de buenos docentes al sistema educativo por el solo hecho de que se ocupe alguna otra función pública».

Qué no cubre esta habilitación

La habilitación es específica y conviene no extenderla más allá de lo que dice. Estas son las fronteras que una entidad debe verificar antes de admitir la oferta o suscribir el contrato:

  • Solo alcanza a la docencia. Una consultoría, asesoría, supervisión de obra, locación para funciones administrativas o cualquier prestación distinta de enseñar no queda cubierta por el criterio. Si el objeto del contrato no es docente, el impedimento vuelve a operar en sus propios términos.
  • Solo alcanza a los impedimentos de la ley de contrataciones. No levanta la inhabilitación para contratar con el Estado impuesta por la Contraloría General de la República, ni las sanciones del Tribunal de Contrataciones Públicas, ni las prohibiciones de la Ley N.° 26771 sobre nepotismo, ni las incompatibilidades y prohibiciones que establecen las leyes especiales de cada régimen o cargo.
  • No habilita a contratar parientes. La prohibición de nepotismo y las reglas de integridad se evalúan aparte, con independencia de que el servicio sea docente.
  • No convierte una necesidad permanente en locación de servicios. La contratación de servicios para cubrir funciones permanentes tiene sus propias restricciones en el régimen laboral y en la Ley N.° 31298. La naturaleza docente y temporal de la prestación debe estar sustentada en el requerimiento, no supuesta.
  • No elimina los límites de jornada ni la regla de una sola remuneración. El artículo 40 de la Constitución permite un cargo adicional por función docente; la acumulación de horarios y la compatibilidad efectiva siguen siendo responsabilidad de la entidad empleadora.

Dicho de otro modo: el criterio resuelve el impedimento de contrataciones, no las demás prohibiciones del ordenamiento. La verificación debe hacerse régimen por régimen.

La regla de oro

El cargo público no impide dictar clases, pero sí impide usar el cargo para contratar. La entidad debe identificar primero qué impedimento se activa, comprobar después que el objeto del contrato es efectivamente docente y dejar constancia en el expediente de que no concurre ninguna otra prohibición. Donde no hay enseñanza, no hay excepción.

En la práctica: cómo sustentar la contratación de un docente que es servidor público

  1. Identifique el tipo de impedimento. Determine si la persona encaja en alguno de los tipos del artículo 30 de la Ley N.° 32069 y cuál es su alcance temporal y espacial. Sin esa identificación no hay análisis posible.
  2. Verifique que el objeto sea docente. Cursos, talleres, diplomados, asignaturas, capacitación y formación cumplen; asesoría técnica, consultoría o apoyo administrativo, no. El requerimiento y los términos de referencia deben decirlo con claridad.
  3. Revise los demás regímenes. Inhabilitaciones de la Contraloría, sanciones del Tribunal de Contrataciones Públicas, nepotismo y prohibiciones de la ley especial aplicable al cargo. Cada una se consulta en su propio registro.
  4. Deje el sustento en el expediente. Consigne la opinión y el Acuerdo de Sala Plena como fundamento de la no configuración del impedimento, junto con la documentación que acredite el objeto docente y la compatibilidad horaria.
  5. Separe el contrato docente del cargo público. Régimen, contraprestación, horario y subordinación deben corresponder al vínculo educativo. Usar la locación docente como envoltura de funciones administrativas es el error que convierte una excepción válida en un riesgo de nulidad.

Preguntas frecuentes

¿Un alcalde o un funcionario puede dictar clases en una universidad pública?

Sí, en cuanto al impedimento de la ley de contrataciones: el Acuerdo de Sala Plena N.° 003-2021/TCE exceptúa la labor docente y el OECE confirmó su vigencia bajo la Ley N.° 32069. Debe verificarse además la normativa propia del cargo y la compatibilidad horaria.

¿La excepción también cubre la locación de servicios?

Sí. El Acuerdo precisa que la excepción comprende la docencia ejercida tanto bajo régimen laboral como mediante locación de servicios. La opinión reitera ese alcance para el régimen vigente.

¿Puede contratarse a un funcionario inhabilitado por la Contraloría para que dicte clases?

No por efecto de este criterio. La inhabilitación para contratar con el Estado es una sanción distinta de los impedimentos de la ley de contrataciones y se mantiene mientras esté vigente. El criterio del Acuerdo solo se refiere a los impedimentos de carácter personal de la ley de contrataciones.

¿Sirve para contratar al funcionario en una consultoría o asesoría?

No. La excepción está construida sobre la función docente, que tiene reconocimiento constitucional propio. Si el objeto del contrato es una consultoría, asesoría o servicio técnico, el impedimento se aplica sin excepción.

¿Puedo contratar como docente a un familiar del titular de la entidad?

No. La prohibición de nepotismo de la Ley N.° 26771 y las reglas de integridad se evalúan de manera independiente y no quedan exceptuadas por el carácter docente del servicio.

¿Qué valor tiene la opinión del OECE?

Es un criterio institucional de la Dirección Técnico Normativa sobre el sentido y alcance de la normativa de contrataciones, emitido a consulta de una entidad. El precedente de observancia obligatoria es el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones Públicas; la opinión confirma que ese precedente sigue aplicable con la Ley N.° 32069.

Descarga la opinión completa

El documento oficial desarrolla el cuadro comparativo entre los impedimentos de la Ley N.° 30225 y los de la Ley N.° 32069, la cita del Acuerdo de Sala Plena N.° 003-2021/TCE y la conclusión de la Dirección Técnico Normativa.

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Norma verificada por Gestores Públicos Perú
Fuente: Opinión N.° D000029-2026-OECE-DTN (Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, 2026) · www.gob.pe/oece

Notas relacionadas

Análisis preparado por Gestores Públicos Perú con base en el texto oficial de la Opinión N.° D000029-2026-OECE-DTN (OECE, 2026) y en el Acuerdo de Sala Plena N.° 003-2021/TCE.

Fotografía: aula de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Wikimedia Commons, CC BY-SA 4.0).

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