Solo hasta antes de la adjudicación. En una contratación directa, la entidad puede cancelar el procedimiento desde que aprueba el expediente de contratación y hasta antes de la adjudicación, que se produce con la aprobación del procedimiento no competitivo. Después de ese momento ya no cabe cancelar: si el proveedor no suscribe el contrato, la adjudicación queda sin efecto de forma automática. Así lo precisa la Opinión N.° D000031-2026-OECE-DTN, del 30 de marzo de 2026.
Opinión N.° D000031-2026-OECE-DTN y su análisis
Documento completo · 4 páginas · Dirección Técnico Normativa del OECE
Norma verificada por Gestores Públicos Perú
¿A quiénes aplica este criterio?
- Autoridades de la gestión administrativa (AGA) y titulares de entidad: son quienes aprueban y, en su caso, cancelan la contratación directa, con resolución e informes previos.
- Dependencias encargadas de las contrataciones (DEC): elaboran el informe que sustenta la cancelación, seleccionan al proveedor y comunican la adjudicación.
- Oficinas de asesoría jurídica: emiten el informe legal que exige la aprobación del procedimiento no competitivo y verifican la causal invocada.
- Áreas usuarias: son las que declaran la desaparición de la necesidad o la emergencia que habilita la contratación directa.
- Proveedores invitados: saber cuándo termina la fase de selección evita reclamos por una cancelación fuera de plazo.
Importa para la gestión pública porque la contratación directa es la vía más expuesta al cuestionamiento: se usa en emergencias, con un solo proveedor y con plazos comprimidos. Confundir el momento en que se puede cancelar con el momento en que la adjudicación queda sin efecto deja el expediente sin sustento y expone a la entidad en control posterior.
Los dos hitos que ordenan todo: expediente aprobado y adjudicación
La Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas —modificada por las Leyes N.° 32103 y N.° 32187— regula en su artículo 55 las contrataciones sujetas a procedimiento de selección no competitivo. Cuando se configura alguno de sus supuestos, la entidad contrata directamente con un proveedor determinado, sin desarrollar la fase de selección de los procedimientos clásicos, pero sujeta a los principios de la contratación pública.
El Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF precisa que la fase de selección del procedimiento no competitivo empieza con la aprobación del expediente de contratación y consiste únicamente en dos actos: la invitación al proveedor identificado y la presentación de sus ofertas técnica y económica (artículo 101.2). El procedimiento se aprueba después de esa selección (artículo 101.3).
De ahí se sigue la consecuencia que la opinión desarrolla: en la contratación directa, la aprobación del procedimiento no es un trámite previo a la selección, sino su efecto. La aprobación equivale a la adjudicación.
Qué mecanismo corresponde según el momento
| Momento del procedimiento | Mecanismo aplicable | Base normativa |
|---|---|---|
| Desde la aprobación del expediente de contratación y hasta antes de la adjudicación | Cancelación del procedimiento, por resolución de la AGA y con informe de la DEC | Artículo 57 de la Ley y artículo 85 del Reglamento |
| Desde la aprobación del procedimiento no competitivo (que equivale a la adjudicación) | Ya no procede la cancelación: la entidad comunica al proveedor para suscribir el contrato | Artículos 101.3 y 102.4 del Reglamento |
| El proveedor no suscribe el contrato | La adjudicación queda sin efecto de forma automática y la entidad continúa con las acciones que correspondan | Artículo 102.4 del Reglamento |
La regla: cancelar es una potestad acotada en el tiempo y en las causales
El artículo 57 de la Ley permite a la entidad cancelar el procedimiento de selección en cualquier momento previo a la adjudicación de la buena pro, pero solo por tres razones: (i) fuerza mayor o caso fortuito; (ii) desaparición de la necesidad de contratar; y (iii) que, persistiendo la necesidad, el presupuesto inicialmente asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente, bajo su exclusiva responsabilidad.
El artículo 85 del Reglamento agrega el procedimiento: la AGA cancela mediante resolución, en cualquier momento previo a la adjudicación de la buena pro, y debe contar con el sustento del informe emitido por la DEC. No es una decisión verbal ni una instrucción interna: es un acto resuelto y motivado.
En la contratación directa esos límites se leen sobre una línea de tiempo más corta de lo que parece. El momento de quiebre no es la buena pro del procedimiento clásico, sino la aprobación del procedimiento no competitivo, porque es ella la que produce la adjudicación.
Si el proveedor no firma: no es cancelación, es adjudicación sin efecto
Este es el error práctico más frecuente. Cuando el proveedor seleccionado no se presenta a suscribir el contrato, algunas entidades emiten una resolución de cancelación. La opinión muestra que ese no es el camino: conforme al numeral 102.4 del Reglamento, la DEC le comunica que ha sido seleccionado para la suscripción y, si el contrato no se concreta, la adjudicación queda sin efecto automáticamente, sin necesidad de declararlo, y la entidad continúa con las acciones que correspondan.
La diferencia no es semántica. La cancelación exige una causal del artículo 57 y una resolución de la AGA con informe de la DEC; la adjudicación sin efecto opera por mandato de la norma ante un hecho objetivo: la no suscripción. Aplicar el mecanismo equivocado deja el expediente con una motivación que no corresponde al supuesto ocurrido.
Conviene precisar además que, en los procedimientos no competitivos, no se aplican el procedimiento ni los plazos para perfeccionar el contrato previstos en el artículo 90 del Reglamento: es la entidad la que define, según su necesidad, el plazo que le permita suscribirlo.
Quién aprueba la contratación directa y con qué informes
El artículo 102 del Reglamento distribuye la competencia según la causal invocada: la AGA aprueba las causales a), d), e), f), g), h), i), j), l) y m) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley; el titular de la entidad aprueba las causales b), c) y k). La resolución que aprueba el procedimiento no competitivo debe contar obligatoriamente con el informe técnico de la DEC y el informe legal, que sustentan la necesidad de la contratación y la procedencia del supuesto invocado.
Esa distribución importa para la cancelación: quien aprobó es quien está en mejor posición para resolver sobre el sustento, y el expediente debe mostrar la cadena completa —necesidad, causal, informes y decisión— porque es esa cadena la que se revisa después.
La regla de oro: la cancelación se decide antes de adjudicar
Si hay que retener una sola idea, es esta: en la contratación directa el reloj de la cancelación se detiene con la aprobación del procedimiento no competitivo. Antes de ese hito, la entidad puede cancelar por las causales del artículo 57, con resolución de la AGA e informe de la DEC. Después, el único escenario previsto es la no suscripción del contrato, que produce la adjudicación sin efecto por mandato del artículo 102.4.
Esto obliga a decidir temprano. Si la necesidad desapareció, si sobrevino un caso fortuito o si el presupuesto debe destinarse a una emergencia declarada, la decisión debe adoptarse y documentarse antes de aprobar el procedimiento. Esperar a que el proveedor no firme para «cancelar» es llegar tarde y por la puerta equivocada.
Lo que dice la opinión, en sus términos
Sobre la oportunidad de la cancelación: «la cancelación es un mecanismo aplicable durante la fase del procedimiento de selección y […] en los procedimientos no competitivos, esta fase inicia luego de la aprobación del expediente de contratación, [por lo que] la entidad contratante podría cancelar dicho procedimiento […] a partir de este hito y hasta antes de su adjudicación, que se da como efecto de la aprobación del procedimiento no competitivo» (numeral 2.1.5). Y en su conclusión: «el mecanismo de la cancelación en los procedimientos no competitivos puede ser aplicado […] a partir de la aprobación del expediente de contratación y hasta antes de su adjudicación» (conclusión 3.2).
En la práctica: cinco verificaciones antes de cancelar
- Ubica el hito. Revisa si el procedimiento no competitivo ya fue aprobado. Si lo fue, la adjudicación ya se produjo y la cancelación no es la vía.
- Identifica la causal del artículo 57. Fuerza mayor o caso fortuito, desaparición de la necesidad o destino del presupuesto a una emergencia declarada. Sin causal, no hay cancelación.
- Emite resolución de la AGA con informe de la DEC. La decisión se motiva por escrito y se incorpora al expediente; no se sustituye con una comunicación interna.
- Distingue la no suscripción. Si el proveedor no firma, no canceles: deja constancia del hecho y aplica el numeral 102.4 del Reglamento.
- Define el plazo para firmar. En la contratación directa no rigen los plazos del artículo 90 del Reglamento: la entidad fija el plazo según su necesidad y lo deja documentado.
Qué no resuelve esta opinión
- No valida la causal invocada. Es un criterio sobre la oportunidad y el mecanismo; la procedencia de la causal se sustenta en los informes técnico y legal de cada expediente.
- No alcanza a los procedimientos competitivos. En ellos rige la regla general del artículo 57: cancelación en cualquier momento previo a la adjudicación de la buena pro.
- No crea un plazo nuevo. No fija días para cancelar ni para suscribir el contrato: ordena los hitos que ya existen en la Ley y el Reglamento.
- No sustituye la decisión de la entidad. La valoración de la necesidad y de la emergencia corresponde a sus órganos competentes.
- No convierte la no suscripción en sanción. La adjudicación sin efecto no es una penalidad; las consecuencias del incumplimiento se evalúan por su propia vía.
Preguntas frecuentes
¿Se puede cancelar una contratación directa después de aprobada?
No. La aprobación del procedimiento no competitivo produce la adjudicación, y la cancelación solo procede hasta antes de ese momento. Después, el Reglamento prevé que la adjudicación quede sin efecto de forma automática si no se suscribe el contrato.
¿Cuáles son las causales para cancelar un procedimiento de selección?
El artículo 57 de la Ley N.° 32069 admite tres: fuerza mayor o caso fortuito, desaparición de la necesidad de contratar, y que el presupuesto inicialmente asignado deba destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente, bajo exclusiva responsabilidad de la entidad.
¿Quién cancela y qué documentos se necesitan?
La autoridad de la gestión administrativa, mediante resolución, en cualquier momento previo a la adjudicación. Debe contar con el sustento del informe emitido por la dependencia encargada de las contrataciones.
Si el proveedor elegido no firma el contrato, ¿se cancela el procedimiento?
No. Conforme al numeral 102.4 del Reglamento, si no se concreta la suscripción del contrato la adjudicación queda sin efecto automáticamente y la entidad continúa con las acciones que correspondan.
¿En la contratación directa rigen los plazos para perfeccionar el contrato?
No. En los procedimientos no competitivos no se aplican el procedimiento ni los plazos del artículo 90 del Reglamento; la entidad define el plazo para suscribir el contrato según su necesidad.
¿Quién aprueba la contratación directa según la causal?
La autoridad de la gestión administrativa aprueba las causales a), d), e), f), g), h), i), j), l) y m) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley; el titular de la entidad aprueba las causales b), c) y k).
Fuente y documento
Fuente: Opinión N.° D000031-2026-OECE-DTN, emitida el 30 de marzo de 2026 por la Dirección Técnico Normativa del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), a solicitud de la Corte Superior de Justicia de Lima, sobre cancelación del procedimiento de selección. Se sustenta en la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas —modificada por las Leyes N.° 32103 y N.° 32187— y en el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF (artículos 57 de la Ley; 85, 101, 102 y 90 del Reglamento).
www.gob.pe/institucion/oece
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Opinión N.° D000031-2026-OECE-DTN · OECE · 4 páginas
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Análisis elaborado a partir del texto oficial de la Opinión N.° D000031-2026-OECE-DTN (OECE, 30/03/2026), en concordancia con la Ley N.° 32069 y el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF. Verificado el 4 de noviembre de 2026.
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